El proyecto de reforma al Código Penitenciario y Carcelario presentado para el debate en el Congreso por el Ministerio de Justicia, ha sido anunciado como el mejor mecanismo para mejorar la situación de hacinamiento que las cárceles del país. Con la lectura del documento, podemos anticipar que este proyecto resulta insuficiente, porque la solución a esta problemática, no se puede afrontar con la sola construcción de más centros de reclusión y con la privatización del sistema.Las soluciones a la crisis del sistema carcelario, pasa por un debate integral, en el que participen las autoridades y de la sociedad civil, sobre las medidas de política criminal y penitenciarias que hay que tomar para superar este grave problema. Por lo tanto las decisiones a tomar no depende de las acciones asumidas por el Ministerio de Justicia y por el INPEC, sino que debe involucrara buena parte de la institucionalidad estatal, para lograr el suficiente proceso de coordinación e integralidad que genere las condiciones para su superación.

Así nos lo indica una lectura precisa y juiciosa de la realidad histórica del sistema carcelario del país y de las políticas públicas de los diferentes gobiernos y del legislativo, en los últimos 14 años, para la superación del Estado de Cosas Inconstitucionales decretado por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-153 y T-606 ambas de 1998. De esta lectura es fácil determinar que la principal fórmula ensayada para lograr este objetivo ha sido, apostar por la disminución del hacinamiento a través de la construcción de más centros carcelarios en nuestro país, lo cual ha significado algunas mejorías temporales a los indicadores formales de hacinamiento, sin que esto haya reportado una mejoría real de la situación de los derechos humanos, los derechos fundamentales y la dignidad de las personas detenidas. Mejorías que han sido desbordadas con crece por el ritmo de crecimiento de la población carcelaria.

Acompañando esta preferencia por la construcción de cárceles, los gobiernos apoyados por las mayorías del legislativo, han tomado decisiones de política criminal que plantean el aumento de la población carcelaria a tazas imposible de controlar. Un ejemplo de esto resaltaría dos leyes que han terminado afectando la posibilidad de evitar el alto hacinamiento en los centros carcelarios y penitenciarios. En primer lugar Ley 1142 de 2007, la que extiende la detención preventiva para doce delitos, se aumentan las penas para otros, y se imponen límites para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por otras medidas de aseguramiento . En segundo lugar la Ley 1453 de 2011 (Ley de seguridad ciudadana), la cual aumentó las penas de varios delitos, creó nuevos delitos y facilitó la imposición de medidas de aseguramiento, contrariando los mecanismos garantistas asumidos en la ley 906 de 2000 y aumentó los términos para la detención preventiva .

En los últimos 14 años se han construido 16 cárceles de Alta Seguridad en el país, lo cual no ha propiciado un cambio fundamental. Las cifras del hacinamiento hablan por sí solas. A principio de 2002, el país tenía algo más de 50 mil presos, en 2010 ya tenía más de 80 mil presos, y al 30 de abril de 2013, el número de detenidos ya era de 117.015. En este último periodo la realidad nos muestra una tasa de crecimiento de la población carcelaria vertiginoso de 1,7% mensual. Estos datos evidencian que la solución no es la construcción de nuevos centros carcelarios.

Por el contrario la experiencia nos señala que se hace necesario un gran debate sobre política criminal y penitenciaria, que vaya más allá de la decisión o no de construir más centros carcelarios o los mecanismo para des hacinar las cárceles. Un ejemplo claro de esto es la necesidad de estudiar las propuestas en concreto de la sociedad civil, del Ministerio de Justicia y del INPEC, para lograr el respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas detenidas. Igualmente debatir sobre las propuestas de política criminal, que permitan un tratamiento diferente a la privación de la libertad. También revisar los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la normativa constitucional y las recomendaciones internacionales que señalan que solo las personas condenadas deben estar sometidas a tratamiento carcelario. Igualmente es importante debatir sobre la mejor forma de lograr un cumplimiento total del derecho a la salud de las personas detenidas.

Aunque percibimos en el proyecto del Ministerio la intensión de resolver la actual situación de crisis carcelaria, no vemos en su contenido una claridad suficiente para apostar por salidas estructurales y de los temas verdaderamente claves para la superación de la situación carcelaria que sufren las personas detenidas. Esta circunstancia se presenta por que la dirección de la propuesta, repite los errores que han tenido las anteriores propuestas de los Gobierno. Especialmente porque las expectativas de solución, se siguen depositando en el aumento de la seguridad y la represión, se sigue enfatizando en el aumento de los cupos carcelarios y se fortalece intención de privatizar la construcción y administración de los centros carcelarios.

Por otra parte la apuesta del proyecto también se ha dirigido a propiciar cambios en la legislación penal colombiana, lo cuales terminan dificultando más las posibilidades de acceso a la libertad de las personas detenidas, por ejemplo al aumentar los delitos a los que se le niega los subrogados penales, lo cual claramente se supone una prolongación de la detención para miles de personas detenidas. Estas disposiciones son abiertamente contrarias al espíritu declarado de la iniciativa.

En los últimos meses del año pasado se registraron múltiples acciones de protesta y movimientos, en al menos 20 cárceles, por parte de los prisioneros e incluso de los guardias, actos de desobediencia pacífica que terminaron a menudo reprimidos con métodos violentos. En lo corrido del presente año también es evidente un aumento en las situaciones de protestas de los internos, acompañado de fugas en los centros carcelarios de detención juvenil.

Las principales reclamaciones de las personas detenidas las podemos resumir en: reclamaciones por la falta de tratamiento en salud, restricciones a la visita familiar y conyugal, agravamiento de la situaciones de salubridad, problemas con el suministro del agua (en algunas cárceles prácticamente no hay suministro), deficiente alimentación, torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, dificultades en los procesos para la obtención de la libertad, dificultades en los trámites jurídicos para el descuento de pena, restricción ilegal de las comunicaciones, etc. Nuestra pregunta es si el proyecto de Ley del Ministerio si responde a estas reclamaciones de los internos, porque en nuestra consideración esta son los elementos calves a solucionar en un proceso de reforma al sistema carcelario y penitenciario del país. Tristemente de la lectura del proyecto evidenciamos que la mayoría de estos temas no se ha tenido en cuenta, por ello en términos generales no estamos de acuerdo con el proyecto de ley, pero considero el mismo como una buena oportunidad para abrir un debate sobre las reformas estructurales que necesita el sistema carcelario colombiano y nuestra política criminal.

1. Aportes específicos al debate del proyecto de Ley:

Planteamos nuestra visión sobre los siguientes 11 puntos de la reforma.

1.1. Sobre el tema de las multas:
No estamos de acuerdo con la creación de un nuevo mecanismo de pena o medida de detención de personas en el país, denominado en el proyecto como arresto que según lo planteado por el Artículo 4º del proyecto, se plantea como la sustitución de la multa por una forma de “pena privativa de la liberta”, lo cual va en contra vía de la Constitución Política y también en contra la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Corte se ha referido de manera general a la regulación de la multa en materia penal y su relación con el otorgamiento de subrogados penales como la libertad condicional o la suspensión de la pena. Así, en la sentencia C-194 de 2005 (C-665 y C-823 de 2005) asumió el estudio de constitucionalidad del artículo 64 del Código Penal, en el aparte en que la disposición exige el pago de la multa como requisito para que un condenado acceda a la libertad condicional. En la sentencia C-185 de 2011 la Corte señaló que la multa como pena no podía ser considerada como una deuda, luego su exigencia como condición para salir de un centro penitenciario, no podía considerarse vulneradora de la prohibición constitucional de arresto por deudas. Pero la Corte no ha autorizado la sustitución de pena privativa de la libertad (arresto) como forma de subsanar las multas, lo que ha dicho la Corte es que es válido exigir la multa, para que la persona acceda a cierto subrogados, no para prolongar más allá del cumplimiento de la pena la perdida de la libertad.

1.2. Atribuciones para crear tipos de cárceles y penitenciarias en el país:
La Constitución y la Ley han facultado al Congreso de la República para legislar, incluido el tema de las definiciones del sistema carcelario del país, entre esas facultades se incluye la definición del tipo de centros carcelarios que deben existir y sus características. En ese sentido nos parece inaceptable la posibilidad que el numeral 10 del Artículo 9º del proyecto de ley, de que el sistema carcelario defina los tipos de cárceles en el país. Esta facultad extralimitada las facultades del director del sistema carcelario y penitenciario que está en cabeza del INPEC, casi un cheque en blanco, para crear otros tipos de cárceles en el país, lo cual choca con las precisas funciones que este órgano tiene y que están contenidas en “ARTICULO 14 de la ley 65 del 93. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2636 de 2004.

1.3. Obligación del Estado de dar tratamiento adecuado a inimputables:
La obligación del Estado en esta materia no puede estar sometido a un tiempo tan largo como el que propone el Artículo 14º del proyecto, en ese sentido es necesario agilizar las condiciones de los sitios especializadas para incorporar a las personas detenidas inimputables que requieren tratamiento psiquiátrico al sistema general de salud y la construcción de los centros especializados para tal fin. Estas son dos recomendaciones internacionales de derechos humanos, que reiteradamente a incumplido el Estado el termino de un año debería ser suficiente para que se le vincule a estas personas al tratamiento adecuado y la construcción de los sitios de tratamiento para estas personas, no puede estar sometido a un tiempo tan largo como el propuesto de 5 años.

1.4. Respeto de las facultades de los jueces y fiscales para determinar el sitio de reclusión:
El proceso de reforma no debe ser aprovechado para aumentar las facultades del director General del INPEC, disminuyendo de paso las facultades de las autoridades judiciales competentes, como es evidente en el artículo 15º, cuando se le da la potestad al director del INPEC, que decida que presos va a centros carcelario de alta seguridad. La opción es que lo haga el juez de Penas o el juez de conocimiento que son los que legalmente pueden determinar el tratamiento carcelario que requiere una persona condenada. Esto es una garantía para las personas encarceladas de no ser objeto de abusos de poder y retaliación por parte del INPEC.

1.5. Debida aplicación de perspectiva de genero
Llama la atención que el Ministerio de Justicia presente una propuesta de reforma al código penitenciario y carcelario, si proponer alguna forma de reconocer la especial condición de las mujeres que están detenidas en los centros carcelarios. El Estado tiene la obligación de incluir una perspectiva de género y tener en cuenta la especial condición de la mujer, en el proceso de planeación y construcción de los centros carcelarios, igualmente en el proceso de definición del proceso de resocialización y aplicación de la pena, con esto se busca que se brinde una acción afirmativa. Lo cual esta soportado en la obligación del Estado de proteger de especial forma los derechos de la mujer. Por otra parte se plantea un tratamiento especial a las madres lactantes, lo cual esta soportado en jurisprudencia constitucional y en la ley penal. En esta vía planteamos un aumento del periodo de lactancia a un año, esto se soporta en los derechos de los niños de las mujeres detenidas los cuales no deberían estar en los centros carcelarios y por lo tanto esto evitaría que mínimo.

1.6. Responsabilidad de la vigilancia debe estar en el INPEC:
La responsabilidad de administración y vigilancia de los centros carcelarios para miembros de las fuerzas militares debe estar en manos del INPEC y no en manos de las mismas fuerzas militares, el manejo por militares de estos centros ha dado prueba de la falta de independencia de los encargados de la vigilancia. Esta vigilancia por parte del INPEC, se debe plantear como un tema de garantías para la sociedad de que los militares que han cometido delitos, no podrán contar con la libertad de salir de sus sitios de reclusión y poner en riesgo a la sociedad. El tratamiento que han recibido los militares “detenidos” en las guarniciones militares, nos lleva a planteamos que en ningún casos estos centros carcelarios deberían estar en instalaciones militares. Lo otro es evitar que las fuerzas militares intervengan en la definición del tema carcelario de sus miembros, sería una intromisión más en temas de justicia.

1.7. Lo accesional de las audiencias virtuales
Nos oponemos a que las audiencias sean por lo general virtual y solamente eventualmente serían presenciales, lo cual plantea una afectación fuerte al derecho fundamental del debido proceso, a la contradicción de la prueba, además que casi se asimilaría a un juicio en ausencia. En ese sentido se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 2. Literal F.

1.8. Vigilancia y la administración privada, es poner en riesgo la obligación de garante:
Rechazamos la posibilidad de contratar a la empresa privada de vigilancia para el desarrollo de las funciones de la guardia penitenciaria, por la contradicción que significa colocar a personal no capacitado a cumplir el cumplimiento de funciones de resocialización y tratamiento progresivo. Igualmente esto es contradictorio con los requisitos que plantea este mismo proyecto para ingresar a la carrera penitenciaria artículo 28, así como con la propuesta de establecer la Escuela penitenciaria Nacional. De la misma manera planteo mi oposición a la posibilidad de que el INPEC pueda dar en administración los centros carcelarios a empresas privadas, ya que esto es la plena privatización del sistema carcelario, convertir a las personas detenidas en factor de negocios y ganancias privadas, plantea un riesgo alto de que los derechos de los internos estén sometidos a una ecuación pérdidas o ganancias.

1.9. Protección de los derechos laborales:
Los internos aunque tienen limitado el derecho al trabajo, no han perdido la protección laboral del Estado, por ello se propone que el Ministerio del trabajo sea la entidad que fije el marco legal en el que se debe desarrollar las actividades laborales de las personas detenidas en nuestro país. Este es un tema muy sentido por los presos que se sienten explotados y engañados. Como argumento se puede señalar que la sentencia de la Corte Constitucional T153 del 98, planteo que los centros carcelarios no son espacios territoriales, donde la normatividad constitucional y de derechos humanos no se aplique.

1.10. Prestación del servicio de salud por entidad con debido conocimiento:
La necesidad de la reforma al tema de salud en los centros carcelarios, debería ser más profundo, en ese sentido creemos necesario dar una discusión mayor, especialmente acompañados por entidades o personas expertas, de toda maneras aunque consideramos valida la propuesta de un sistema especial de servicio médico penitenciario y carcelario, consideramos que el mismo no puede ser manejado por el INPEC si no por instituciones especializadas.

1.11. La dirección política del sistema carcelario debe estar en el Ministerio de Justicia:
Mantener la supremacía del Ministerio de Justicia en el sistema carcelario y su papel de tutelaje político del mismo, es un factor de garantía para las personas detenidas y para la sociedad en general, como mecanismo de prevenir abusos producidos por la concentración de poderes en manos de quien ejerce la función de vigilar la pena. Las declaraciones de emergencia carcelaria, no se pueden convertir en una especie de declaración de estado de sitio, la vigencia de los derechos humanos de las personas detenidas no puede suspenderse, por lo tanto los órganos de control especialmente la defensoría debe mantener aun en esta situación la vigilancia del tratamiento dado a los internos.